miércoles, 10 de octubre de 2012

VISITA CAMARA DE COMERCIO: INFORME PARA INVESTIGACION SOBRE ENTIDADES DEL SECTOR REAL QUE DESARROLLAN ACTIVIDAD FINANCIERA

La siguiente es una información entregada por miembros del semillero de Derecho Financiero:



Informe de visita a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia

Objetivo: consultar la información requerida para la constitución de una S.A.S y S.A para la venta de “avales financieros”, “seguros de financiamiento comercial” y “contratos de garantía” para asegurar el cumplimiento en los contratos de mutuo.

Ingresamos a la entidad directamente al punto de “información” argumentando el motivo de nuestra visita, por lo que se nos da un turno para ser atendidos en la taquilla número 21. Somos recibidos inmediatamente por una orientadora empresarial, la cual demuestra un excelente manejo del tema.

Nos dispusimos a indagar sobre las constituciones de Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones Simplificadas, a lo que la orientadora apunta que el procedimiento en principio es el mismo y nos indica los siguientes pasos:

1. Se consulta que el nombre con el que se pretende llamar la nueva persona jurídica esté disponible.

2. Se recibe el documento de constitución, que mas adelante explicaremos para cada una de las modalidades de sociedades.

3. Se reciben y posteriormente revisan los estatutos de la sociedad.

4. Se diligencia el formulario interno de la entidad que tiene un valor de 4.000 pesos colombianos.

5. Se elabora el pre – RUT con el fin de que la naciente sociedad cumpla con las obligaciones tributarias, las cuales son explicadas por un profesional en Contaduría Pública que presta la asesoría en el proceso.

Para ello debe aportarse un recibo de los servicios públicos del lugar del domicilio de la sociedad.

Por último, para la obtención del RUT  definitivo, se debe abrir una cuenta de ahorros en cualquier banco, con la constancia de su apertura y el certificado de la Cámara de Comercio, se adelanta el trámite ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN).

Asimilado este proceso nos dispusimos a formular las siguientes preguntas:

·      ¿Cuál es el procedimiento para constituir una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S)?

A lo que nos responden que esta modalidad de sociedad es la más usada últimamente pues su objeto social o actividad comercial es de un amplio margen, tanto que una S.A.S puede ejercer cualquier actividad que sea licita en el ordenamiento jurídico colombiano, sin necesidad de dejar constancia cual es su objeto especifico, ya que esta se puede constituir por uno o varios socios mediante documento privado, todo en el marco de la ley 1258 de 2008.

Claro está, deben aportarse los requisitos que la ley establece, los cuales anexamos en documento aparte.

·      ¿Cuál es el procedimiento para constituir una Sociedad Anónima (S.A)?

 Como se nos explicó anteriormente el procedimiento en principio es el mismo de la S.A.S, pero para este tipo de sociedad ha de observarse la ley 1014 de 2006 y los artículos 110 y siguientes del Código de Comercio.

A grandes rasgos la S.A se diferencia de la S.A.S por que en esta última se necesitan como mínimo de 5 personas, mientras que en la S.A.S puede haber una única persona y el objeto social debe estar bien determinado en la S.A, mientras que en la S.A.S puede desarrollarse cualquier objeto desde que sea licito; lo que cohíbe a las personas agrupadas bajo esta modalidad de sociedad comercial (S.A) a desarrollar cualquier otra actividad, así esta sea licita.

Igualmente nos aporta un documento con todos los requisitos necesarios.


·      Si yo me dirijo a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia manifestando querer crear una S.A.S o S.A con el fin de comercializar “avales financieros”, “seguros de financiamiento comercial” y “contratos de garantía” para asegurar el cumplimiento en los contratos de mutuo, ¿es posible crear una sociedad en esas condiciones?

En lo atinente a las S.A.S la respuesta es positiva sin lugar a dudas dado su carácter flexible en materia comercial y en lo referido a las S.A no es muy diferente, pues la Cámara de Comercio se dedica a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y anexados a este informe, donde se hace un estudio jurídico que dura máximo 24 horas y si el resultado es positivo, queda constituida a la sociedad.

Se hace alguna referencia a la Superintendencia Financiera simplemente para indicar que el permiso dado por ella para adelantar actividad financiera o aseguradora es totalmente diferente al procedimiento que se adelanta ante la Cámara y que entre las entidades no hay cruce de información de manera oficiosa en el sentido de que no hay vigilancia o sujeción entre una y otra.

En estos términos cualquier actividad económica podrá ser ejercida si se hace a través de las sociedades esbozadas anteriormente con el enorme respaldo que el registro en la Cámara de Comercio proporciona a las personas jurídicas que actúan en el mercado.

En el campo financiero la situación no varía, toda vez que la centralización de la Superintendencia Financiera hace difícil la vigilancia de la actividad objeto de su supervisión, la cual está siendo adelantada de forma ilegal, pues con el solo hecho de hacer parte del registro mercantil es posible vender productos y servicios como los que se mencionan en el objetivo del informe sin necesidad de tramitar ningún permiso, pues mientras todo se mantenga en la clandestinidad la entidad no ejerce ningún control y es perfectamente viable prestar servicios sin vigilancia, ya que mientras no haya denuncia el lucro crece cada día más para quienes están involucrados en el negocio.

miércoles, 3 de octubre de 2012

ABC de las Reglas sobre información a los consumidores financieros (Circular Externa No. 038 de 2011)


ABC del  Régimen de cláusulas y prácticas abusivas
(Circular Externa No. 039 de 2011)

En esta circular se ilustran por medio de ejemplos los principales casos de cláusulas y prácticas abusivas a los que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009. En el caso de las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos que celebren las entidades vigiladas, se entenderán por no escritas y sin efectos para los consumidores financieros.

Los eventos señalados en la circular son de carácter ilustrativo y no comprenden todos los casos que pueden presentarse en la dinámica contractual.

  1. Cláusulas abusivas

A continuación se mencionan los principales eventos de cláusulas abusivas:

  1. Aquellas que exoneran, atenúan o limitan la responsabilidad de las entidades vigiladas, ejemplo:

a)    Cláusulas que invierten la carga de la prueba y eximen de responsabilidad a las entidades, tales como:

-       Las que establecen que las entidades no responderán por la exactitud y veracidad de la información contenida en sus páginas de internet.

-       Las que disponen que las entidades no responderán por retiros realizados con documentación adulterada, falsificada o indebidamente diligenciada.

b)    Cláusulas que autoricen a las entidades para adoptar decisiones de manera unilateral o le impongan a los consumidores modificaciones u obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, salvo que se encuentren autorizadas por la ley, tales como:

-       Las que señalan un plazo determinado para que el consumidor financiero se pronuncie respecto del contenido de los extractos y, si éste no se pronuncia, se entenderán aceptadas las operaciones allí incluidas.

-       Las que facultan a las entidades vigiladas para modificar unilateralmente las condiciones de uso de las tarjetas de crédito: inviertan el tipo o modalidad de consumo, cambien el plazo establecido por el cliente o la tasa de interés pactada.

  1. Las que prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros, por ejemplo:

a)    Cláusulas que desconocen el derecho de defensa de los consumidores financieros, tales como:

-       Las que establecen que el consumidor no podrá oponer ningún mecanismo de defensa ni presentar pruebas.

-       Las que impiden a los consumidores solicitar el pago de perjuicios o pedir la terminación del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades vigiladas.

b)    Cláusulas que obligan a los consumidores a contratar un determinado producto o servicio con una persona específica, tales como:

-       Las que imponen al consumidor la designación del notario para realizar los trámites relacionados con el servicio proveído o el crédito que se le otorgue.

-       Las que establezcan la compañía con la que el consumidor financiero debe contratar los seguros exigidos como condición del crédito.

  1. Otras cláusulas:

-       Cláusulas que autorizan a las entidades vigiladas para cobrar por servicios no prestados o por el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato que no impliquen un servicio adicional.

  1. Prácticas abusivas

En esta misma norma se mencionan algunas prácticas abusivas adicionales a las previstas en la Ley 1328 de 2009, entre ellas las siguientes:

-       Redactar contratos con letras ilegibles y difíciles de leer a simple vista.

-       No entregar copia de los contratos ni de los reglamentos de los productos o servicios contratados.

-       Realizar cobros por gastos de cobranza de manera automática.

-       En créditos de vivienda, es práctica abusiva inducir al consumidor a adquirir más productos con la entidad como requisito para obtener el beneficio de cobertura de la tasa de interés.

Todas aquellas conductas que contravengan las cláusulas abusivas contempladas en la ley o en dicha circular, también se consideran prácticas abusivas.

  1. Obligaciones a cargo de los defensores del consumidor financiero.

Esta circular también le impone a los defensores del consumidor financiero la obligación de revisar los contratos de las entidades vigiladas y remitir a la Junta Directiva de la respectiva entidad o al órgano que haga sus veces con copia a esta Superintendencia, un informe detallado en el que se indiquen todas las cláusulas y prácticas abusivas identificadas, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la norma.

ABC de las Reglas sobre información a los consumidores financieros (Circular Externa No. 038 de 2011)


ABC de las Reglas sobre información a los consumidores financieros
(Circular Externa No. 038 de 2011)

  • Las entidades vigiladas deberán informar a los consumidores financieros durante todas las etapas contractuales, las características de los productos y servicios ofrecidos comercialmente, así como las tarifas y las tasas de interés, con el fin de que éstos cuenten con los elementos de juicio necesarios para adoptar decisiones adecuadas.

  • La información que deben suministrar las entidades a los consumidores debe estar permanentemente disponible en las páginas de inicio de sus sitios web en un vínculo denominado “información sobre productos y servicios”.

  • La información correspondiente a cada producto o servicio comercializado debe estar publicada individualmente, de forma tal que el consumidor financiero pueda conocerla en detalle y sin que dé lugar a confusión con otro producto o servicio.

  • Los contratos de adhesión, sus reglamentos o anexos que se publiquen en las páginas de los sitios web deben tener la fecha de la última actualización y mostrar los cambios o modificaciones efectuadas.

  • Las entidades vigiladas deberán divulgar las medidas, canales e instrumentos que implementen para la atención a personas con cualquier tipo de discapacidad y adultos mayores.





 NUESTRO SEMILLERO


El semillero de DERECHO FINANCIERO, tiene la intención de estudiar, analizar, examinar, y promover el conocimiento de esta área del derecho. A partir del acontecimiento de la Constitución de 1991, encontramos que empieza, ya a quedar rezagada la norma comercial, y bancaria para ser aplicada en el sector financiero, lo que hace necesario la implementación de norma propia para intervenir este enorme músculo de la economía.   
Indiscutiblemente Basilea ha marcado no sólo el sector financiero internacional, sino el nuestro. Por lo que encontramos que casi todas las recomendaciones de este tratado se han traducido en normas y entidades intervinientes del sector.
Una mejor, y adecuada estructura financiera nos hace gozar de credibilidad internacional, por ello, desde hace algunos años inversionistas del sector financiero están mirando, y hasta invirtiendo en Colombia, haciendo que se dé mucha actividad.
De este grupo surgió la semilla de dos proyectos de investigación que se presentaron en la pasada convocatoria: LA ACTIVIDAD FINANCIERA EN COLOMBIA: Es exclusiva de entidades del sector?; y El concepto de valor, y su incidencia en la teoría del título  valor.
A los estudiantes que conforman los semilleros: su interés, inquietud, disposición, y compromiso ha contribuido a la cimentación de la idea inicial: generar conocimiento resolviendo inquietudes. Este es un espacio propio. Su espacio, nuestro espacio. El espacio de una comunidad universitaria que sueña. La Universidad, nuestra UNAULA se lo merece.


Sentencia C-1062/03
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal

La actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales.


Sentencia C-224/09
ACTIVIDAD FINANCIERA-Sujeta a intervención del Estado/ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERA-Ejercicio requiere autorización del Estado/ENTIDAD FINANCIERA-Constitución sujeta a previa autorización estatal/ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio público

Las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, a las cuales se les reconoce constitucionalmente el carácter de interés público, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado y de conformidad con la ley, toda vez que compromete la ecuación ahorro inversión que ocupa un papel trascendental en el desarrollo económico del país, por lo que la simple captación de los recursos del público debe estar sujeta a la intervención necesaria del Estado. La sujeción a la previa autorización del Estado de las actividades previstas en el artículo 335 de la Constitución, sujetas a un régimen de intervención estatal de carácter reforzado, encuentra su fundamento en que las mismas “comprometen el orden público económico y los intereses particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el sistema financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad financiera dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad para todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como un servicio público”.


Sentencia C-122/99

EMERGENCIA ECONOMICA-Subsectores para los cuales es exequible

Los subsectores para los cuales la Corte encuentra exequible la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto No. 2330 de 1998 objeto de revisión, son los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público. Esos subsectores, además de recoger a los usuarios del sistema financiero que representan los segmentos de población más vulnerables, tienen una protección constitucional específica y especial, que justifica medidas de excepción, pues se imponen sus intereses en cuanto articulados a sus necesidades básicas y a la realización de sus derechos fundamentales.


SECTOR FINANCIERO SOLIDARIO-Protección y fortalecimiento

La protección y fortalecimiento del sector financiero solidario, cuando éste afronta una delicada crisis, que trasciende y afecta los intereses individuales de sus ahorradores, es una responsabilidad del Estado de origen constitucional, que de no poder realizarse con los instrumentos ordinarios que emanan de la Constitución y la ley, amerita y justifica la decisión del Gobierno de recurrir al Estado de excepción.


INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CARÁCTER PUBLICO-Justificación de medidas de emergencia

Es claro que las instituciones financieras de carácter público pertenecen a la Nación, esto es a todos y cada uno de los asociados, cuyo patrimonio se verá afectado y disminuido, si el Estado, a través de los poderes públicos, pero específicamente de las autoridades administrativas no ejerce un control eficiente y oportuno sobre la actividad de las mismas y de ser el caso no las interviene, para lo cual encuentra fundamento en el artículo 334 de la C.P., pues eso implicaría desconocer y poner en riesgo la primacía del interés general. En esa perspectiva, la actual situación de dichos establecimientos, caracterizada por problemas de iliquidez, insolvencia y rentabilidad negativa, justifican medidas de emergencia que salvaguarden el patrimonio público, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar, cuando se determine quiénes son los responsables de esa situación y sin que tales medidas desplacen o sustituyan aquellas que debe diseñar e implementar el Gobierno Nacional, para prevenir y sancionar a quienes por negligencia o corrupción sean responsables de la crisis.


ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza

La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes, y su regulación y control son responsabilidad directa del Estado. A partir de los anteriores presupuestos, se entiende por qué, el Constituyente, en el caso específico de los establecimientos de crédito, le impuso al Estado el deber de regular su actividad, condicionándola y sometiéndola a unas reglas y controles específicos, que deben operar de manera tal que se realice el principio superior que señala la primacía del interés general sobre el particular; ese deber de regulación incluye, desde luego, el deber de hacer efectiva la responsabilidad de los agentes económicos proveedores de bienes y servicios, específicamente de los propietarios y administradores de los establecimientos de crédito



ACTIVIDAD FINANCIERA DESARROLLADA POR ENTIDADES NO ADSCRITAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERFINANCIERA

El artículo 150-19, literal d) prescribe que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros asuntos, regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

La carta fundamental es ambigua, en cuanto no determina quienes pueden desarrollar esta actividad en el Estado. Dicha situación es aprovechada por otro tipo de entidades que pertenecen al sector real, inclusive establecimientos públicos, como empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter estatal, que formalmente están aprovechándose de este vacío para realizar actividad financiera, debiendo entonces la Superintendencia Financiera de Colombia entrar a vigilar, controlar y supervisar tales situaciones según lo dispone la ley de reforma financiera.